Ficha del caso
- Partes
- Aqua S.A. (recurrente) / Ricardo Peralta V. (árbitro)
- Rol
- N° 4.934-2009, C. de Apelaciones de Santiago
- Recurso
- Recurso de queja por faltas o abusos
- Resultado
- Recurso desestimado y rechazado
I. Descripción y análisis de la sentencia
El presente comentario trata sobre la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 4.934-2009, que se pronunció sobre un recurso de queja interpuesto por la sociedad Aqua S.A. en contra del árbitro arbitrador don Ricardo Peralta Valenzuela, por supuestas faltas o abusos cometidos al dictar una sentencia definitiva mediante la que rechazó íntegramente la demanda de la recurrente —exclusivamente por razones de derecho—, omitiendo consideraciones de equidad y justicia.
El convenio arbitral suscrito entre las partes dispuso que cualquier diferencia de interpretación o aplicación del contrato sería resuelta, de forma escalonada, por un árbitro arbitrador en única instancia y sin forma de juicio, una vez agotadas las gestiones informales ante un amigable componedor.
Según la recurrente, al haber convenido las partes sustraer el litigio de la jurisdicción ordinaria y de la normativa legal, para someterlo a un arbitrador que debe fallar sin sujeción a la ley —obedeciendo únicamente a lo que su prudencia y la equidad le dictaren—, el magistrado no podía rechazar la demanda por razones exclusivamente jurídicas, omitiendo las consideraciones de equidad y justicia. En ese sentido, sostuvo que el árbitro actuó en contra de la prudencia y la equidad al razonar únicamente sobre aspectos jurídicos y de derecho.
El árbitro, en su informe, alegó que la invocación de fundamentos de derecho no significa, por sí sola, faltar al encargo que le confirieron las partes, toda vez que el derecho constituye en numerosas ocasiones una manifestación de la prudencia y la equidad propias del actuar de los arbitradores.
La Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el árbitro puede fallar de acuerdo a la prudencia y la equidad, sin que sea necesario apartarse forzosamente de las normas de derecho positivo. Para resolver la cuestión conforme a lo que es justo para el caso concreto, no se obliga al arbitrador a resolver de manera distinta a lo dispuesto por la ley vigente: la aplicación de la equidad y la prudencia puede conducir precisamente a que el árbitro resuelva conforme a la legislación, produciendo en definitiva una solución justa y equitativa.
La Corte también tomó en consideración que el laudo se fundó en la teoría de los actos propios y en el principio de no contradicción —ambos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema—, lo que deja en evidencia que el árbitro falló conforme a la equidad y la prudencia. Por todo lo anterior, el recurso disciplinario fue desestimado y rechazado.
II. Comparación con el contexto judicial, arbitral y doctrinal
Este fallo de la Corte de Apelaciones se encuentra plenamente alineado con lo que ha sostenido Patricio Aylwin Azócar en relación con la posibilidad de que los arbitradores se sujeten a preceptos legales en sus fallos. Resulta natural que, de acuerdo con los razonamientos del árbitro, éste pueda estimar que de esa forma se obtiene la mejor solución en prudencia y equidad, en contradicción con lo argumentado por la recurrente.
"Bien puede el arbitrador sujetarse a los preceptos legales en el fallo del juicio, si encuentra en ellos la más estricta prudencia y justicia; su calidad no lo obliga a despreciar las normas de derecho."
— Patricio Aylwin Azócar, El juicio arbitral (Thomson Reuters, 5ª ed., 2014), p. 129
La postura de la recurrente parece originarse, según lo desarrollado por este autor, en entender que la función del arbitrador de componer amistosamente a las partes es prioritaria sobre su función de juzgar la controversia, siendo esta última su encargo principal.
Por su parte, algunos autores postulan que los arbitradores deben necesariamente observar ciertas normas positivas. Lionel González González sostiene que existen contenidos del ordenamiento legal —en especial las normas constitucionales pertinentes y las normas legales de orden público, indisponibles para las partes— que no pueden ser obviados por los árbitros arbitradores al resolver conforme a la prudencia o equidad, sin generar soluciones aberrantes al ordenamiento jurídico.
"Los árbitros arbitradores y mixtos son árbitros de derecho frente a la Constitución. La afirmación según la cual los árbitros arbitradores no pueden en sus fallos incurrir en infracción de ley adolece de una imprecisión (…) no al menos por lo que concierne a las disposiciones constitucionales, y no tampoco por lo que atañe a las normas decisorias y ordinatorias litis de orden público, de rango simplemente legal, a las que también deben obediencia los compromisarios mixtos y de equidad."
— Lionel González González, Revista de Derecho (Valparaíso), N° 40, 2013, pp. 535-573
En este orden de ideas, los arbitradores deben respetar también principios de orden público tales como el principio de supremacía constitucional, el de la buena fe o el de la prohibición del abuso del derecho. Esta posición fue compartida por el árbitro don Jorge López Santa María en un laudo de 1981, donde señaló que la facultad de sentenciar conforme a prudencia y equidad no llega hasta el punto de permitir prescindir de normas legales de carácter imperativo o de orden público.
III. Evaluación de la sentencia
El fallo de la Corte de Apelaciones merece plena concordancia. Resulta equivocado sostener que un árbitro arbitrador no deba utilizar normas legales en sus razonamientos, por el solo hecho de contar con la facultad de resolver obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren.
El árbitro bien puede fundar su decisión en normas jurídicas, en la medida en que de esta forma recoja principios reconocidos de equidad que, a través del trabajo legislativo, han quedado plasmados en la legislación positiva. No obstante, cuenta también con mayor libertad para distanciarse de las normas vigentes y desarrollar un razonamiento fundado en prudencia y equidad; en este último caso, tiene una mayor necesidad de justificar su decisión para explicar las eventuales deficiencias que observa en la normativa vigente.
Esta mayor libertad opera dentro de los límites del principio de supremacía constitucional y de las normas de orden público, que no son libremente disponibles para las partes. En consecuencia, resulta aberrante sostener que lo acordado por las partes en el convenio arbitral sea que sus disputas deban resolverse de manera necesariamente contrapuesta al ordenamiento jurídico.